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Ley de Montes y servidumbres de paso.

Publicado por Pablogueb

Contribución de: Roberto Naveiras - AgentesForestales.net

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La polémica Ley de Montes introduce los términos "servidumbres de paso que hubiera lugar" un texto que ha generado más polémica que restricción.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sustituye a la antigua Ley de Montes del 53 y también deroga la Ley 81/68 de Incendios Forestales y es la norma básica que más ha dado que hablar a los usuarios de motos, quad y todo terreno en los últimos años. La antigua Ley de Montes no regulaba expresamente la circulación de vehículos por el monte, competencia de las comunidades autónomas, aunque establecía la posibilidad de restringir o prohibir la circulación de vehículos y personas por algunas zonas si el alto riesgo de incendios forestales así lo aconsejara. A raíz de la modificación de la Ley las cosas, al menos desde el punto de vista estrictamente legal, han dado un giro importante que, a fecha de hoy, no sabemos como afecta al acceso motorizado al medio natural porque la administración, tanto autonómica como del Estado, no hace nada por paliar el desconcierto existente desde la promulgación de la citada Ley.

 Con la modificación de la Ley se introduce, de forma definitiva, un concepto nuevo para la circulación de vehículos por el monte al señalar en uno de sus artículos que “la circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil

Se limita, por lo tanto, si hacemos una interpretación estricta, la circulación de vehículos a las pistas forestales que tengan servidumbre de paso. Pero, aún siendo deseable, la Administración no concreta lo que es una “pista forestal” y tampoco ahonda en el término “servidumbre de paso”, quedando fuera de una definición meridiana, también, el concepto de “red de carreteras”.
Malamente podemos comenzar a aplicar la legislación si no tenemos claro los conceptos que se regulan. Por poner un ejemplo: ¿cómo se diferencia una pista forestal de un camino rural, un camino vecinal o una carretera sin asfaltar? Éste no es asunto baladí pues es el primer asunto que hay que tener claro para la aplicación de esta normativa. Algunos ayuntamientos tienen su propia regulación sobre caminos, estableciendo una serie de categorías con sus correspondientes usos y restricciones. Aquí podemos encontrar definiciones y glosarios pero, ¿qué ocurre cuando, como en la mayoría de los casos, no es así? Tan sólo algunas CC.AA. han definido en su legislación lo que es un pista forestal pero no parece lógico el acudir a normas autonómicas o locales para la aplicación de una ley de carácter estatal.

 En cuanto al segundo punto, “las servidumbre de paso que hubiera lugar”, acudimos directamente al Código Civil, que es donde se regulan y se describen las servidumbres. Éste nos da una serie de normas al respecto y nos desglosa los distintos tipos de servidumbre que existen. Para no ahondar en demasía en el tema diremos que las servidumbres pueden ser continuas, (uso constante), y discontinuas, (uso inconstante). Desde el punto de vista de su apariencia pueden ser aparentes o no aparentes, es decir, o se ve o no se ve.

Hay dos formas de adquirir servidumbre sobre una finca:
- que se establezca por Ley
- por la voluntad del propietario
Se denominan servidumbres legales y servidumbres voluntarias.
Aunque hay varias formas de que una finca o predio quede gravada por una servidumbre, si ésta es continua y aparente se adquiere con pleno derecho "por prescripción", es decir, si durante 20 años se ha usado. Una vez que ha transcurrido ese plazo y ha quedado establecida la servidumbre se entienden concedidos los derechos necesarios para su uso, (ART. 542 de Código Civil). O sea que, si desde los tiempos del abuelo pasamos por la finca del vecino, (o del Ayuntamiento, o del Ministerio de Defensa, da igual), se ve claramente el caminito y nadie nos ha dicho nada, tenemos adquirido el derecho de paso.
Del mismo modo, si la servidumbre no se usa en 20 años se entienden perdidos los derechos y la servidumbre se extingue.

 Desde el punto de vista de la circulación entendemos que los caminos tradicionales, las pistas "de toda la vida", gozan de esa servidumbre de paso, voluntaria y adquirida por prescripción, no obstante, algunos municipios tienen inventariadas las pistas y caminos que gozan de servidumbre de paso. ¿Qué ocurrirá con los viales forestales de nueva apertura y que a simple vista podrían no gozar de esa servidumbre de paso adquirida de forma tácita? Podría decírnoslo la Administración pero, a tenor de las nulas explicaciones que ha ofrecido hasta la fecha no tenemos ninguna esperanza de que esto ocurra.

Los caminos públicos son bienes de dominio público que han gozado siempre de derecho y servidumbre de paso, salvo legislación específica, (zonas protegidas, vías pecuarias, etc.). La propia Administración forestal, cuando redacta un proyecto de actuación en el monte, (repoblaciones, tratamientos selvícolas, etc.), en el apartado correspondiente a “cargas y limitaciones”, dentro del epígrafe “Situación Legal” suele señalar, si el monte no está sujeto a ninguna servidumbre específica, un texto genérico que, más o menos, viene a decir que en la zona donde se van a a efectuar los trabajos “no existen ocupaciones, cargas o servidumbre”, añadiendo a renglón seguido “exceptuando las correspondientes a los caminos públicos”. Es decir que es la propia administración forestal, a través de la consejería del ramo, la que reconoce de forma pública y oficial que los caminos públicos gozan de servidumbre de paso.

Por último, y para seguir acotando interpretaciones de la Ley, acudimos al Ministerio de Fomento en busca de una explicación o aclaración somera sobre las “red de carreteras”. La respuesta de este organismo es que, si queremos saber si un vial pertenece o no a la red de carreteras debemos de acudir a las Administraciones que tienen su gestión. Es decir, para saber a qué grupo legal pertenece tal o cual pista forestal, camino rural o camino vecinal primero debemos saber qué administración tiene su gestión y luego preguntarles si dicho vial está incluído en alguna red de carreteras local o regional.

 Todo esto que parece absurdo, en realidad lo es, sin ningún género de dudas. La interpretación de la Ley queda en manos, únicamente, de los servicios jurídicos de la consejería correspondiente, en ausencia, como he mencionado, de legislación específica de acceso motorizado al medio natural. Los usuarios, los sufridos administrados se encuentran con que no saben si la actividad que realizan es legal o no y los encargados de aplicar la legislación en el campo, los agentes forestales, tienen dos opciones: inhibirse y mirar para otro lado o denunciar a los usuarios a discrección, con una dudosa base legal y sin la completa seguridad de si lo que están haciendo luego será respaldado por su consejería.

La opción más común por parte de la Adminstración ha sido la de mirarse unos a otros con cara de circunstancias y, ante las reiteradas solicitudes de aclaración por parte de los agentes forestales y usuarios, han dado la callada por respuesta sin que nadie sepa muy bien qué decir. Como resultado obtenemos que con la promulgación de esta Ley no se ha contentado ni a los grupos conservacionistas que venían demandando una normativa en este sentido, ni a los usuarios del mundo del motor, (quads, motos, 4x4…), que ven la Ley de Montes como un ataque frontal a su actividad sin que quepa ninguna alternativa.